Logo revista Grada
Buscar

El registro de los efectos personales de las personas trabajadoras

El registro de los efectos personales de las personas trabajadoras
Foto: Unsplash. Els Cattrysse

Hemos de partir de lo dispuesto en los artículos 18 y 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

  • Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador. Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
  • Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral. 3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.

Recordemos igualmente que el derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”, y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales. Efectivamente, se configura como un derecho fundamental vinculado a la personalidad, derivado de la dignidad de la persona y, como nos recuerda el citado Alto Tribunal, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquellos.

De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque, aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder “intereses constitucionalmente relevantes”, para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho.

El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece como una excepción. Tanto la persona del trabajador como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquel, y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

El citado artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores exige la presencia de una persona más (un representante de los trabajadores u otro trabajador) en el registro de los efectos personales del trabajador. Es decir, se establece como una garantía de la objetividad y eficacia de la prueba.

Por todo ello, las facultades que dicho artículo otorga a la empresa han de interpretarse siempre de forma restrictiva, no pudiendo tener acogida como prueba lícita aquellos registros que no cumplan con cualquiera de los requisitos legalmente establecidos, pues los mismos se arbitran por el legislador para tutelar el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador, siendo su persona, taquilla y efectos personales, objetos idóneos para el desarrollo de tal derecho y su registro una injerencia que ha de superar, en todo caso, el consabido juicio de proporcionalidad.

En resumidas cuentas, son requisitos para que sea lícita la prueba obtenida mediante el registro de esas pertenencias personales:

  • Que sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y los de los demás trabajadores
  • Que se respete al máximo la dignidad e intimidad del trabajador
  • Que se realice dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo
  • Que se realice en presencia de un representante de los trabajadores o, en su ausencia, en presencia de otro trabajador de la empresa; la exigencia de la presencia de un representante o de otro trabajador es una garantía para el trabajador, que pretende evitar actuaciones arbitrarias

En conclusión, el registro debe realizarse en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa. El incumplimiento de esta garantía conlleva que esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la eventual calificación como procedente de un despido disciplinario de la persona trabajadora. Por consiguiente, la ineficacia probatoria del registro llevado a cabo vulnerando el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores conllevaría, al menos, la calificación del despido como improcedente.

Por último, el hecho de que el registro del bolso o de los efectos personales de una persona trabajadora lo efectúe un vigilante de seguridad de una empresa de seguridad privada contratada por la empresa no evita que deban cumplirse las garantías exigidas por el citado precepto.

ENTRADAS RELACIONADAS

Vamos a hablar de un linaje en cuyo escudo sale un sol radiante, el que llevaban los Solís, linaje procedente...
La noticia, que ya es conocida, pero no es intención dar primicia de ella sino traerla por su curiosidad, es...
El hijo de María tiene 27 años, es ingeniero y habla cuatro idiomas. El joven ingeniero padece una enfermedad degenerativa...
Hoy ha subido conmigo a la Torre Lucía un buen amigo y mejor historiador, Miguel Ángel Rodríguez Plaza, que viene...
Colaboración de Jairo Jiménez con una nueva viñeta de temática social para la revista Grada 191, de julio/agosto de 2024....
Ángel Márquez (Badajoz, 1978). ‘Abrazando el caos’, más allá de ser tan solo un título y un proyecto fotográfico, representa...

LO MÁS LEÍDO